“El trasvase Tajo-Segura, en servicio desde 1979, es una infraestructura esencial: abastece a 2,5 millones de personas y garantiza el suministro de riego a 150.000 hectáreas, dedicadas a la agricultura. Se trata de cultivos de alto valor añadido y muy tecnificados, que precisan de un marco normativo claro y estable en el tiempo, que permita conocer a los regantes con total seguridad el recurso hídrico del que disponen para programar adecuadamente las cosechas y acceder a la financiación que precisan para desarrollar su actividad”.
(Del preámbulo X de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes)
Si bien se indica que el trasvase Tajo-Segura (en adelante TTS) atiende al abastecimiento, el resto del párrafo se centra únicamente en el regadío. Realmente, la población se abastece desde la Mancomunidad de Canales del Taibilla (MCT). Como la gestión del TTS ha sido incapaz de garantizar un suministro fiable ─ver historial de restricciones de suministro─, la MCT ha tenido que recurrir a la construcción de desalinizadoras para obtener esta garantía. Así, para la mayor parte del suministro, la preferencia de la MCT por el uso del TTS sobre las desalinizadoras es por la diferencia de precios entre las tarifas. Nótese que el abastecimiento de agua es clave para el desarrollo turístico de la zona, industria mucho más productiva que la agricultura “altamente tecnificada”.
Así, en la justificación actual del TTS se emplea el abastecimiento como escudo protector o elemento de distracción del verdadero fin del TTS: el suministro de agua barata, subvencionada, a un grupo de “regantes con privilegios”.
Tras esta digresión inicial, nos centramos ahora en el título de la entrada. El trasvase intercuencas, conforme al artículo 45.1.c del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se ha de realizar “entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca”. Sin embargo, como se aprecia en el párrafo reproducido al principio de la entrada, en la legislación específica del TTS (leyes 52/1980, 21/2013 y 21/2015) se asocia el trasvase del recurso desde la cuenca cedente directamente con el uso en la cuenca cesionaria. Esta asociación es contraria al principio de unidad de cuenca consagrado en la Ley de Aguas, y a reiterativas sentencias del Tribunal Supremo.
La idea de “regadíos del trasvase” tiene que desaparecer y, en su lugar, ser tratados cómo unos regadíos más de la cuenca en la que están ubicados (Segura, Júcar o Mediterráneas andaluzas). Como el resto de los regadíos, se han de remitir a sus respectivos planes de cuenca para definir sus garantías. Se ha de desistir de acoples en leyes ajenas que burlan la planificación hidrológica, máxime cuando se ha demostrado su fracaso en la actual sequía provocada.
Es incongruente la pretensión del legislador de conseguir esta seguridad para unos usuarios específicos al margen de los procedimientos establecidos por la legislación de aguas para todos los usuarios. Es un trato de favor injustificado. Máxime cuando el resto de los usuarios se ven afectados. Los de las cuencas cesionarias porque, ante el fracaso de las soluciones dadas, ven como el lobby de regantes obtiene recursos adicionales provocando la caída en picado de las reservas del Segura; además, porque los regantes del trasvase tienen derechos y privilegios sobre ellos. Los usuarios de la cuenca cedente sufren una absurda y ficticia declaración oficial de excedentes ─volumen almacenado en Entrepeñas y Buendía por encima de un umbral actualmente indefinido entre 240 y 400 hm³─, mientras que los excedentes reales se valoran en las reglas de explotación del TTS, evitándose asimismo la eficacia del mandato que la disposición adicional novena de la Ley 52/1980 hace al plan de cuenca del Tajo.
Con este tratamiento especial se está puenteando la Ley de Aguas. Se evita la gestión racional del recurso ─con sus consecuencias para el medio ambiente y resto de usuarios─ para favorecer a unos pocos.