La Orden Ministerial que aprueba el trasvase de septiembre indica que “el volumen de existencias efectivas en el conjunto de embalses Entrepeñas-Buendía, a fecha 1 de septiembre de 2015, era de 351,575 hm³ por lo que, acorde con lo establecido en el punto 1 de la Disposición adicional decimoquinta, «Reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura», de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se ha constatado que se está en situación hidrológica excepcional, nivel 3″. Pero en la disposición adicional referida, se indica textualmente: «Nivel 4. Se dará esta situación cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hm³, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno.».
Obsérvese que en el nivel de referencia de la definición del nivel 4 es absoluto (400 hm³). Aunque coincide numéricamente, no está ligado expresamente con el nivel de referencia que se fija en el Plan Hidrológico Nacional, sobre cuya entrada en vigor hay discrepancias (véase la entrada Sobre el nivel de referencia de 400 hm³ en Entrepeñas y Buendía). Por tanto, en este caso no cabe la escapatoria de la interpretación por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura.
Además hay otra sutil diferencia. En la disposición adicional tercera del Plan Hidrológico Nacional se prohíbe efectuar trasvases en ningún caso cuando se está por debajo del nivel de referencia, mientras que en el nivel 4 de las reglas de explotación se limita la capacidad de aprobar trasvase alguno.
Se trata pues de otro conflicto en la retorcida legislación derivada del memorándum.