Causa estupefacción que desde la Ley de Aguas de 1985 numerosísimos expertos hayan transitado por las tasas hidráulicas, aplicándolas a troche y moche, pero sin penetrar en su contenido y sin poner de manifiesto los errores que contienen. Más aún, se ha modificado en numerosas ocasiones el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH) que las proclama, contiene y desarrolla, pero pasando por ellas como los rayos del sol atraviesan el cristal; es decir, sin eliminar dichos errores.
Las tasas hidráulicas ─canon de regulación y tarifa de utilización del agua─ constituyen, por una parte, las exacciones para el reintegro por los beneficiados de las inversiones en obras hidráulicas llevadas a cabo por el Estado. Por otro lado, conforman el principal instrumento para la aplicación del principio de la recuperación de costes establecido por la Directiva Marco del Agua europea, cuyo objeto es la racionalización del uso del agua y la protección del recurso y su entorno ambiental. Tienen por objeto compensar la aportación económica de las obras hidráulicas realizadas por el Estado y atender a los gastos de su explotación y conservación. Por claridad, en las líneas que siguen nos referiremos en primer lugar a la tarifa de utilización del agua.
Según la última actualización del RDPH (prácticamente igual que el texto original de 1986), la tarifa de utilización del agua consta de tres sumandos:
- El total de los gastos de funcionamiento y conservación.
- Los gastos de administración.
- El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado. Se fija en 25 anualidades la duración de la obligación del pago.
El RDPH establece una amortización que llama «técnica», de tipo lineal, para tener en cuenta la depreciación de los activos, de manera que
Base imponible del año n= ((25-n+1)/25) x Base imponible inicial
lo que equivale que al cabo de los 25 años se haya recuperado sólamente la mitad de la inversión inicial, por disminución lineal uniforme de la base imponible en dicho periodo.
El RDPH, además, fija que «la actualización del valor de las inversiones se determinará en todos los casos incrementando cada año la base imponible, calculada en la forma establecida, con la suma de las cantidades resultantes de aplicar a cada una de las bases imponibles de las anualidades ya devengadas un porcentaje iguala lo que exceda del 6 por 100 del interés legal del dinero vigente del ejercicio económico correspondiente».
O sea, el Estado, ─sin que sepamos por qué, ni se digne dar razón a los ciudadanos─ «regala» 6 puntos de interés a los beneficiados por las obras. Como quiera que, en los últimos años, el interés legal del dinero no presenta «excesos» respecto al 6 por 100, eso quiere decir que el Estado no recupera nada más que la mitad de la inversión realizada (la mitad del principal a precios constantes) con cero de interés. ¡Bonita forma de recuperación de costes! Equivaldría a que a determinados beneficiados el Estado les prestase un capital a cero de interés y sólo exigiese la devolución de la mitad de la cantidad inicial al final del periodo del préstamo. Señores beneficiados: ¡esto es Jauja!
¿Y qué sucede con el canon de regulación? Pues otra cosa curiosa. En ese caso (permaneciendo idénticos el resto de los conceptos), el Estado les obliga a devolver igualmente el 4 por 100 de la inversión inicial, ¡pero durante 50 años! Es decir, a los beneficiados por obras de regulación, en concepto de amortización de las obras, el Estado les obliga a pagar el 4 por 100 de la inversión durante 50 años, pero de forma lineal decreciente y con cero de interés. Es decir, por una especie de carambola, el Estado,a través del canon de regulación, recupera al cabo de 50 años el valor inicial (sin actualización) de la inversión efectuada. Vamos, ¡otro despropósito! Además, ¿por qué razón esta diferencia entre las dos tasas hidráulicas, cuando en ocasiones resulta difícil distinguir si una obra es de regulación (¿?) o con destino a la utilización del agua?
Llegados a este punto, también cabe preguntarse: ¿por qué razón, para la actualización de las cantidades pendientes, el RDPH no utiliza, por ejemplo, el interés legal del dinero, los intereses de la deuda pública a corto plazo vigentes en cada ejercicio o, por otra parte, el índice de revisión de precios de los contratos del Estado o, incluso, el índice del coste de la vida? ¿No quedaría, acaso, mejor defendida ─por cualesquiera de estos procedimientos o similares─ la cosa pública?
Seguimos con las preguntas: ¿por qué demonios, en el RDPH, no se ha utilizado una de las fórmulas corrientes de amortización financiera y se ha recurrido a procedimientos tan retorcidos y erróneos? ¿En razón de beneficiar ─de forma opaca─ a los usuarios de las obras del Estado? No así, por ejemplo, los que han optado por el aprovechamiento de las aguas subterráneas, para los que el Estado no ha hecho ninguna «gracia» respecto a sus inversiones, dejándolos a la intemperie del «mercado financiero». ¿Por qué razón el Estado no debería mantener la neutralidad financiera en todos los casos? ¿Es que, quizá, todavía nos encontramos en los años del desarrollismo de mitad del pasado siglo, cuando había déficit de alimentos y había que premiar/subvencionar a los inversores en el sector agrícola a través del agua?
Pero aún se puede ampliar el cúmulo de despropósitos en esta materia. En las tarifas iniciales del Trasvase Tajo-Segura, se impuso un 4 por 100 de la inversión inicial pero ¡sin plazo de duración de la obligación, ni intereses de actualización! Esto es, ¡ad aeternum un 4 por 100 de la inversión inicial! Como es natural, el SCRATS, convenientemente asesorado por sus bufetes de cabecera, recurrió ante el Tribunal Supremo, consiguiendo una sentencia con una extraña fórmula. Consistía en ir restando del principal las cantidades que se iban pagando (un 4 por 100 cada año), pero sin considerar intereses por ningún sitio. Con lo cual la obligación se habría liquidado a los 25 años, sin intereses. Si a esto se suma que las inversiones en el Trasvase se reducen al 60% por considerar que se ha puesto en marcha sólo la primera fase; a lo resultante se le aplica un 4 por 100 para riegos y un 8 por 100 para abastecimientos (subvención de los ciudadanos a los regantes); y las cuantías resultantes se dividen por 600 hm3/año,pero solo se le aplica a los volúmenes realmente transferidos (unos 350 hm3/año de media), se obtiene como resultado que, incluyendo gastos fijos y variables, la tarifa de riego del ATS se sitúe en 9 céntimos de euro por metro cúbico. O sea, en cuanto a recuperación de las inversiones en infraestructuras, ¡un 35 por 100 de la inversión inicial, a interés cero! Además no se incluyen ni costes del recurso ni ambientales como establece la Directiva Marco del Agua. Conclusión: auténtica agua regalá que convierte al Trasvase, en cuanto a su redimensionamiento (en cristiano: desaparición) en una auténtica casus belli para los beneficiados/aprovechados por dicha infraestructura.
Conclusión: Pero … ¿quién defiende en este país los dineros del Estado/públicos/de todos? ¿Para cuándo la revisión del paternal y erróneo régimen económico-financiero de la Ley de Aguas de 1985 y la aplicación del nuevo régimen a la totalidad de las obras hidráulicas sin discriminación?