Causa estupefacción que desde la Ley de Aguas de 1985 numerosísimos expertos hayan transitado por las tasas hidráulicas, aplicándolas a troche y moche, pero sin penetrar en su contenido y sin poner de manifiesto los errores que contienen. Más aún, se ha modificado en numerosas ocasiones el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH) que las proclama, contiene y desarrolla, pero pasando por ellas como los rayos del sol atraviesan el cristal; es decir, sin eliminar dichos errores.
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Trasvase y uso recreativo del Tajo
El «respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico» es uno de los «principios rectores de la gestión en materia de aguas» fijados en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), definiéndose el concepto de «cuenca hidrográfica» en el artículo 16 del TRLA. Cualquier actuación, incluyendo los trasvases intercuencas, debe seguir este «principio rector». En el caso del trasvase Tajo-Segura se podría considerar que se sigue atendiendo a lo dispuesto en la Ley 21/1971, de 19 de junio, sobre el aprovechamiento conjunto Tajo-Segura y en la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura, pues establecen que sólo se trasvasarán «caudales regulados excedentes procedentes del río Tajo» (Artículo 1º de la Ley 21/1971), «las aguas que se trasvasen sean, en todo momento, excedentarias en la cuenca del Tajo» y «el carácter de excedentarias se determinará en el Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo» (disposición adicional novena de la Ley 52/1980).
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